El Ministerio para la Transición Ecológica ha actualizado su documento de Preguntas Frecuentes (FAQ) para incorporar las cuestiones acerca de la tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID), una puntualización acerca del alcance de la inclusión de cables a partir de agosto de 2018, así como la valoración de varios aspectos clave de la venta online respecto al cumplimiento con las disposiciones del real decreto.
¿Está la identificación por radiofrecuencia (RFID) incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/19/UE y del Real Decreto 110/2015?
Atendiendo a lo establecido en la Directiva RAEE2 y en el Real Decreto, se puede interpretar que hay casos en los que los dispositivos que contienen esta tecnología RFID pueden ser considerados como aparatos eléctricos y electrónicos, y otros en los que pueden ser excluidos de esta consideración, en función del uso al que esté destinado el dispositivo. En la siguiente tabla se resume los diferentes casos y se indica cuándo han de ser considerados AEE y por tanto dentro del ámbito de aplicación, y cuándo no.
- Soportes con tecnología RFID (como tarjetas o pulseras identificativas, tarjetas “contactless”, tarjetas de acceso, tarjetas inteligentes o “smart cards”, “token” de seguridad y similares). Son dispositivos utilizados para muy diversas funciones, como abrir puertas, acceder a edificios o servicios, gestiones bancarias, y para el control de identificación, asistencia o tiempo de trabajo. Estos equipos pueden ser considerados un producto para un usuario final, producto que además proporciona una función directa al usuario final. Por tanto, se considerará que todos estos equipos, independientemente del tipo de soporte utilizado, son AEE y entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva RAEE2 y del Real Decreto.
- Etiquetas con tecnología RFID (como sistemas antirrobo, sistemas de control de inventarios, ventas o almacenes, etc., y como elementos de trazabilidad). Frente a la gran variedad de estos productos es necesario diferenciar entre dos tipos: AEE bajo el ámbito de aplicación(a)Etiquetas o elementos RFID que pueden ser fácilmente colocados o fácilmente retirados, y por tanto pueden ser utilizados en varias ocasiones. Estas etiquetas o elementos RFID son considerados como AEE porque son productos finales con una función directa para el usuario final (que en el caso de un elemento antirrobo reutilizable, sería el dueño de la tienda y no el comprador). Además, en este ejemplo, el usuario final puede volver a utilizar en numerosas ocasiones ese dispositivo antirrobo. Estos productos para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, ajustándose a la definición de AEE; entran por tanto en el ámbito de aplicación de la Directiva RAEE2 y del Real Decreto.
Etiquetas RFID que se han incorporado dentro del propio producto, se han integrado en él o están permanentemente fijadas al producto.
No están consideradas como AEE bajo el ámbito de aplicación por parte de los registros europeos de AEE. Un ejemplo podrían ser las etiquetas antirrobo con RFID incorporada, cosidas a la ropa. Otro ejemplo podrían ser las etiquetas (de precio, de información destinada al comprador, etc.) de productos comerciales que no son AEE, donde la etiqueta contiene un chip RFID destinado a inventario, control de compras o como seguridad antirrobo. Finalmente, otro ejemplo podrían ser las etiquetas con RFID que se emplean con un fin de trazabilidad individual, que pueden ser adheridas tanto a AEE como a residuos de AEE.
¿Están las antenas y cables incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/19/UE y del Real Decreto 110/2015?
Las antenas utilizadas para la transferencia de campos electromagnéticos cumplen con la definición de AEE que figura en el artículo 3(1)(a) y por lo tanto están dentro del ámbito de aplicación de la Directiva RAEE2.
Respecto a los cables, resulta preciso aportar algunas aclaraciones:
- Hasta el 14 de agosto de 2018: Los cables que sólo transmiten corriente eléctrica no se englobaban dentro de ninguna de las categorías del Anexo I de la Directiva 2002/96/CE (RAEE1) y por ello no entraban en su ámbito de aplicación ni en el del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero. Los cables que se venden junto al AEE o se entregan junto con el AEE y que son componentes del aparato no entran en el ámbito de la Directiva. Ejemplos: el cable de un secador de pelo que se conecta al enchufe para que éste funcione, los cables interiores y no desmontables del interior del secador, el cable que se enchufa a un aparato de radio para que éste funcione y que se puede extraer si se quiere, por ejemplo, para que funcione a pilas, el cable que se vende junto a un teléfono móvil en el mismo paquete para permitir su carga y funcionamiento, etc.
- Desde el 15 de agosto 2018, hay una ampliación del ámbito de aplicación:
- Los cables que se utilicen para la transferencia de corrientes eléctricas y campos electromagnéticas con una tensión nominal no superior a 1000 Voltios en corriente alterna y a 1500 Voltios en corriente continua cumplen la definición de AEE que figura en el artículo 3(1)(a) de la Directiva RAEE2 y en el artículo 3.a del Real Decreto 110/2015, siempre que estén provistos de conectores o piezas de conexión necesarias para unirse a otros equipos eléctricos o electrónicos, y sean suministrados de modo individual al usuario final (no formando parte de otro AEE, ya que en ese caso serían considerados componentes, y por tanto excluidos de la Directiva RAEE2). Se considera que los cables, tal y como se ha definido anteriormente, entran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 110/2015, debiendo ser registrados y declarados como AEE. Para ello, se habilitará en el Registro Integrado Industrial RII-AEE un código de producto específico.
- Los cables de datos y/o de telecomunicaciones no se consideran AEE en ninguno de los periodos. Los cables de transmisión de datos, audio, voz o vídeo y en general todos los cables de telecomunicaciones que se pueden adquirir tanto por separado o junto al AEE no cumplen con la definición de AEE que figura en el artículo 3(1)(a) de la Directiva RAEE2 y en el artículo 3.a del Real Decreto 110/2015.
- Los cables eléctricos que se suministren a instaladores, destinados a ser instalados de modo permanente en edificios, en construcción, en instalaciones fijas de gran envergadura, así como en aquellos AEE a los que no se aplique el RD RAEE, estarán excluidos del campo de aplicación de la Directiva RAEE2 y del Real Decreto 110/2015.
FUENTE: MITECO